• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JAVIER JULIANI HERNAN
  • Nº Recurso: 89/2017
  • Fecha: 19/12/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La garantía de imparcialidad en el procedimiento disciplinario no tiene la misma intensidad que en sede jurisdiccional, pues lo exigible a quien interviene en el procedimiento en nombre de la Administración es que desempeñe sus funciones con objetividad, es decir, con desinterés personal. Entre las facultades de la autoridad sancionadora se encuentra la de acordar la práctica de diligencias omitidas y que considere necesarias para resolver el procedimiento o para someter al interesado una propuesta de resolución que incluya una calificación jurídica de mayor gravedad, sin que por ello se comprometa la garantía de imparcialidad. No resulta vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, pues la sala de instancia argumenta razonadamente por qué da más credibilidad al parte disciplinario adecuadamente ratificado y a una testifical que constituye auténtica prueba de cargo que a aquellos otros tres testigos propuestos por el recurrente. El comportamiento del demandante, que decidió voluntariamente no trasladarse al lugar en que debía desarrollar un específico servicio de patrulla de seguridad y, por el contrario, quedarse en la sede de su unidad para realizar otras funciones oficiales, constituye desatención del servicio de carácter grave, en atención a las características del servicio desatendido y al carácter doloso de la conducta. No concurre falta de proporcionalidad, al haberse impuesto la menor de las sanciones previstas para las faltas graves y en su mínima extensión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MENCHEN HERREROS
  • Nº Recurso: 22/2017
  • Fecha: 23/11/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La aplicación de la doctrina del acto claro determina la improcedencia de la cuestión prejudicial que el recurrente solicita que se plantee al TJUE. Al referirse las preguntas pretendidas a derechos fundamentales, su ámbito de protección ha de ser equivalente al ofrecido en el marco del CEDH. La doctrina del TEDH sobre el derecho a la libertad de expresión en el ámbito de las FF.AA. permite el establecimiento de especiales límites a su ejercicio respecto de los militares para proteger el cumplimiento de los fines que están llamados a cumplir. Por su parte, la imparcialidad de los tribunales militares solo ha sido cuestionada por el TEDH en supuestos de pérdida de imparcialidad objetiva, lo que no se ha aducido en el recurso, que se limita a cuestionar todo el sistema constitucionalmente previsto. La jurisdicción militar goza de las garantías constitucionales que se predican del poder judicial, lo que resulta aún más evidente de la Sala Quinta del TS que, integrada en la jurisdicción ordinaria, ejerce el control de legalidad en la aplicación del derecho militar por los tribunales integrados en la jurisdicción militar. No se sancionaron dos veces los mismos hechos, sino que las manifestaciones públicas emitidas fueron disgregadas en dos tipos que tutelan bienes jurídicos distintos: uno, la disciplina en sentido estricto; el otro, el respeto debido a las instituciones y autoridades.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
  • Nº Recurso: 3945/2015
  • Fecha: 23/11/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tras rechazarse la alegación de incongruencia de la sentencia, el TS observa que la parte recurrente no cuestiona de manera expresa los argumentos dados en la sentencia poniendo de relieve que el exceso en la tramitación y resolución fue imputable al administrado por su actuación en la tramitación del incidente de recusación. Aunque el artículo 42 de la Ley 30/1992 no contempla la recusación como una de las causas de suspensión del plazo legalmente fijado para resolver los expedientes administrativo (a diferencia de lo que hace el artículo 22.2,c de la vigente ley 39/2015), hay que considerar que el artículo 77 de la Ley 30/1992 dispone la suspensión del procedimiento por causa del incidente de recusación y, por ello, hay que entender que el plazo de terminación del expediente administrativo puede verse afectado por la tramitación de ese incidente. Constatado que la Administración se excedió del plazo de dos meses para resolver, de desestiman también las otras alegaciones de la recurrente, a saber: I) La solicitud de ampliación del plazo de alegaciones que se otorgó al administrado no tiene trascendencia para evitar la caducidad del expediente. II) no es admisible tomar como fecha de inicio del expediente la fecha de la notificación de la resolución de inicio (el plazo se computará desde el acuerdo de iniciación). III) No es posible admitir que la inacción del administrado en el incidente de recusación tuvo incidencia en su duración.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
  • Nº Recurso: 124/2016
  • Fecha: 25/07/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No puede pretenderse que el órgano llamado a resolver un expediente administrativo goce de las mismas garantías de imparcialidad que la que resulta exigible a los órganos jurisdiccionales cuando ejercen la jurisdicción, sino que basta con que actúe con objetividad, es decir, desempeñando sus funciones con desinterés personal, sin perjuicio de la interdicción de toda arbitrariedad y del sometimiento a posterior revisión judicial de la sanción impuesta. En el supuesto enjuiciado no se aprecia infracción alguna de las garantías de imparcialidad que asisten al encartado, mediante la articulación de un recurso de alzada, el recurrente consiguió la revocación, por motivos formales, de la sanción que le había sido inicialmente impuesta, lo que no anula la competencia de la autoridad sancionadora para examinar nuevamente los hechos y valorar la procedencia de que los mismos merezcan reproche disciplinario, ni merma la necesaria objetividad del mando sancionador en el desempeño de sus funciones. Anulada la sanción inicialmente impuesta por motivos formales, procede la retroacción del procedimiento al momento de cometerse la infracción, lo que no lleva aparejada la modificación de la competencia del órgano que dictó la resolución inicial ni la composición personal del órgano, que ha de subsanar el defecto procesal apreciado y resolver la cuestión de fondo imprejuzgada en el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JACOBO BARJA DE QUIROGA LOPEZ
  • Nº Recurso: 89/2017
  • Fecha: 12/07/2017
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: El recurso tiene interés casacional objetivo como consecuencia de la invocación del recurrente relativa a que la sentencia de instancia interpreta o aplica aparentemente con error normas constitucionales sobre los derechos fundamentales, en concreto, los contemplados en el art. 24 CE en lo relativo a la tutela judicial efectiva por incongruencia del fallo derivada de una incorrecta valoración de la prueba y a la falta de imparcialidad al imponer la sanción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL CALDERON CEREZO
  • Nº Recurso: 42/2017
  • Fecha: 08/05/2017
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: El recurso tiene interés casacional objetivo como consecuencia de la invocación del recurrente relativa a que la sentencia de instancia interpreta o aplica aparentemente con error normas constitucionales sobre los derechos fundamentales, en concreto, los relativos al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por incongruencia omisiva y por falta de motivación (art. 120.3 CE), a la presunción de inocencia (art. 24.1 CE), al derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al derecho a la prueba sin indefensión, al principio de tipicidad (art. 25.1 CE) por indebida aplicación del art. 8.12 LO 8/1988, a los derechos contemplados en los arts. 6.1 y 3 d) del CEDH, al derecho a ser informado de la acusación, al derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), al derecho a la salud (art. 15 CE), al derecho al juez imparcial y al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), así como con vulneración del art. 52.1 de la LO 8/1988, de régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas. La sala coincide con el recurrente en los términos en que se plantea el interés casacional objetivo, con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JAVIER JULIANI HERNAN
  • Nº Recurso: 1/2017
  • Fecha: 16/03/2017
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Señalada la deliberación, votación y fallo del recurso de casación, la Sala por auto acordó suspender el señalamiento de dicho recurso y remitir copia testimoniada del mismo y de las actuaciones al Fiscal Togado por si los hechos que han dado lugar a la sanción que con este recurso se impugnan fueran constitutivos de delito. Declarado el sobreseimiento de las Diligencias de Investigación por no resultar suficientemente acreditada la comisión del delito denunciado, se rechaza que la decisión de los Magistrados que acordaron tal suspensión, para preservar la preferencia de la Jurisdicción Penal, comporte entrar a conocer, ni lógicamente llegar a pronunciarse sobre la realidad de los hechos que el Tribunal Militar Central había declarado probados en su sentencia, ni sobre las alegaciones del recurrente en su recurso. Ni la naturaleza, ni la extensión de la intervención habida pueden llevar a sospechar que dichos Magistrados hayan quedado contaminados por ella. Como de la propia suspensión se desprende, se han detenido ahí, ante la posible existencia de prejudicialidad penal, sin llegar a formar criterio y sin predeterminar su resultado. No queda comprometida la imparcialidad del Tribunal de casación por limitarse a trasladar al Ministerio Fiscal los hechos determinados en la sentencia de instancia. La falta de valoración por la Sala de lo Militar de los hechos probados por el tribunal de instancia y de la culpabilidad del sancionado no prejuzga su transcendencia disciplinaria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO PIGNATELLI MECA
  • Nº Recurso: 105/2016
  • Fecha: 21/12/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Dada la peculiar conformación del Consejo Superior de la Guardia Civil -del que forman parte todos los oficiales generales del cuerpo- y las funciones que a este órgano colegiado asesor y consultivo vienen asignadas, la falta de constancia tanto de quienes fueron los miembros que asistieron a la sesión del Consejo Superior en que se emitió informe en el expediente disciplinario por falta muy grave como de la fecha de ascenso al empleo de general de brigada del vocal militar del tribunal de instancia, no contribuye a despejar los legítimos recelos o aprensiones acerca de la falta de imparcialidad objetiva del vocal militar del tribunal y lesiona el derecho de defensa y el derecho a un proceso con todas las garantías. Por ello, procede anular la sentencia y devolver las actuaciones al tribunal de instancia para que, con designación de un vocal militar en quien conste indubitadamente la no concurrencia de la causa determinante de la estimación del recurso, proceda a un nuevo enjuiciamiento y al dictado de otra sentencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: BENITO GALVEZ ACOSTA
  • Nº Recurso: 33/2016
  • Fecha: 21/12/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No existe un principio de legalidad invertido, a modo de derecho fundamental de la presunta víctima a obtener la condena penal de otro. No procede estimar el motivo relativo a la integración en el tribunal que dictó la sentencia impugnada de quien ya fue vocal togado en un previo recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario, ya que no se produce la dualidad de intervención denunciada, amén de no haberse promovido en el momento procesal oportuno su recusación. La recurrente incumple palmariamente el deber de designar los concretos particulares que demuestren el pretendido error sufrido por el tribunal sentenciador, lo que exige desestimar el motivo, pues otra conclusión abocaría al tribunal de casación a sustentar su criterio resolutorio en una función prospectiva y especulatoria ajena a la esencia del recurso. Siendo absolutoria la sentencia recurrida, su sustitución por otra de contenido condenatorio no puede realizarse alterando sus presupuestos fácticos basados en pruebas de naturaleza personal, por lo que el recurso y la consiguiente sentencia han de limitarse a consideraciones estrictamente jurídicas sobre el alcance y calificación de los hechos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL VICENTE GARZON HERRERO
  • Nº Recurso: 903/2015
  • Fecha: 15/11/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso contencioso-administrativo se interpone contra Acuerdo del CGPJ relativo al archivo de la información previa instruida contra Juzgado de Instrucción en relación con el modo de designación de los administradores judiciales. En concreto, se denuncia el modo oculto de designar y elegir administrador judicial en diligencias previas y la inclusión de afirmaciones inveraces en una resolución judicial respecto a las relaciones del administrador designado con el marido de la Juez. Tales pretensiones son rechazadas una vez una vez despejada la inadmisibilidad del recurso opuesta por el Abogado del Estado relativa a la legitimación del denunciante en el sentido de que se admite esta legitimación cuando lo que se pretende no es la imposición de una sanción al magistrado denunciado, sino que el CGPJ acuerde la incoación del procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación de los hechos denunciados. En cuanto al fondo, resulta improcedente pronunciarse sobre la corrección del nombramiento de los administradores judiciales en el seno de un procedimiento disciplinario como el instado pues ello debió combatirse ejercitando los recursos jurisdiccionales pertinentes contra la resolución que acuerda ese nombramiento. Finalmente, no se acredita la pretendida imparcialidad de la Juez con base en unas supuestas relaciones entre el administrador judicial y el marido de ésta, teniendo en cuenta la naturaleza personal de lo supuestos de recusación y abstención..

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